• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 6871/2020
  • Fecha: 03/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante ejercitó una acción de reclamación de indemnización por clientela, al amparo del art. 28 LCA, con fundamento en un contrato de duración indefinida que se había prolongado durante 21 años y fue resuelto por causa imputable a la demandada, que trató de imponer injustificadamente condiciones económicas perjudiciales a la actora y que, tras la extinción de la relación, continuará percibiendo beneficios por la clientela conseguida por el agente. Estimada parcialmente la demanda, la audiencia provincial consideró que concurrían los requisitos del art. 28 LCA, pero moderó la cuantía de la indemnización en un 40%. La controversia en casación se circunscribe a dilucidar si, en el caso de que se cumpla lo dispuesto en el art. 28.3 LCA, es admisible moderar o corregir la cantidad resultante por concurrir cualesquiera criterios, pactados en el contrato o acreditados en el correspondiente procedimiento, de los que pudiera deducirse la falta de adecuación o equidad de la indemnización resultante respecto de las particulares circunstancias del caso. La sala estima el recurso y reitera su doctrina en la materia conforme a la cual, dado el carácter imperativo de la norma que regula las indemnizaciones por clientela, es nula toda cláusula que, de forma anticipada impida llegar a la indemnización máxima legalmente prevista cuando se extinga el contrato. La solución propugnada en la sentencia recurrida, en la medida que limita o aminora la indemnización que corresponde al agente conforme a las previsiones legales, infringe el art. 3.1 LCA, por lo que estima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 2049/2020
  • Fecha: 03/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los recursos tienen por objeto la sentencia de la Audiencia Provincial que revocó la declaración de nulidad de las fianzas prestadas por el recurrente en contratos de préstamo con garantía personal e hipotecaria suscritos entre Banco CEISS (hoy Unicaja Banco S.A.) y otra sociedad en el que aquel intervino como fiador solidario. En primera instancia se estimó la demanda y se declaró la nulidad de las fianzas por error en el consentimiento, pero la Audiencia Provincial desestimó la demanda y apreció la falta de legitimación pasiva del BANCO CEISS al considerar que el crédito había sido cedido a la SAREB, y que la recurrente no podía alegar su condición de consumidor. La sala recuerda su doctrina sobre la legitimación pasiva en caso de ejercicio de una acción de nulidad de un contrato cuando se ha producido la cesión de crédito a un tercero, y en el caso concreto concluye que la cesión realizada fue solo de los derechos de crédito, manteniéndose la entidad cedente como parte en la relación contractual y, por tanto, legitimada pasivamente para responder a la acción de nulidad. Aprecia además una falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación con la SAREB que ha de ser llamada en calidad de demandada al proceso en tanto que cesionaria del crédito garantizado por las fianzas solidarias. En consecuencia, se declara la legitimación pasiva del Banco CEISS (Unicaja Banco, S.A.) y se anulan y retrotraen las actuaciones a la audiencia previa para que pueda ser subsanada la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la SAREB.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4106/2020
  • Fecha: 02/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander S.A., solicitando con carácter principal, la declaración de nulidad por dolo como vicio del consentimiento del contrato "Producto Financiero Estructurado". El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda.Recurrió el demandante y la Audiencia estimó el recurso de apelación, estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato de producto financiero estructurado "Tridente" suscrito entre las partes, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 100.000 euros, más los intereses legales desde la fecha en que la actora abonó dicha cantidad a la entidad financiera, y a su vez la actora deberá reintegrar al banco los rendimientos obtenidos, si los hubo, más los intereses desde la fecha de percepción ; la entidad no cumplió con la diligencia que le era exigible en la obligación de información, incumplimiento que conduce a considerar que la actora incurrió en error por falta de conocimiento suficiente del producto contratado, y de los concretos riesgos asociados al mismo. Y, como consecuencia de lo expuesto, declara la nulidad del contrato que conforme al artículo 1303 CC conlleva la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones dimanantes del indicado contrato. Recurre el banco sobre los efectos de la nulidad según el art 1303 CC y la sala desestima el recurso en aplicación de la doctrina de la STS 427/2025, de 18 de marzo concluye que la nulidad del último contrato no tiene como efecto que el primitivo cancelado anticipadamente recobre su vigencia en el estado en que se encontraba al tiempo en que se acordó su cancelación. Las partes tomaron, como presupuesto para la cancelación anticipada del original y sucesiva contratación del nuevo producto, de un extremo que debe ser respetado, como es el mantenimiento del total importe del nominal invertido en el contrato original, por lo que no procede retrotraer las consecuencias a un momento previo que, por otra parte, tampoco coincidiría con el del vencimiento del plazo inicialmente pactado y respecto del cual se ignora cuál sería el escenario en el que operaría cada producto estructurado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 4536/2022
  • Fecha: 02/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aun con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones, no desde el pago de cada cuota del contrato de leasing, caso de haberse adquirido a través de esta fórmula.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 1620/2020
  • Fecha: 02/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ejercitada una acción de reembolso dimanante de deudas contraídas por la cotitularidad de un negocio frente al deudor solidario, el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, pero la sentencia de apelación la estimó. La sala declara que el llamado derecho de regreso es un derecho de crédito surgido ex novo con el hecho del pago, que permite al deudor que pagó reclamar a cada codeudor su parte de la deuda (sentencia 619/2012, de 29 de octubre), sin perjuicio de las especificidades en caso de concurso de acreedores. Es un derecho de crédito que surge ex novo y tiene su origen en el pago realizado y no en el previo derecho de crédito del acreedor original, por cuanto el deudor pagador no es cesionario del crédito inicial. De lo anterior se desprende que para que el deudor solidario pueda ejercitar la acción de reembolso contra los demás deudores solidarios, ha de haber pagado al acreedor y extinguido la deuda, pues la acción de reembolso nace justamente con el hecho del pago. En el caso solo consta que la demandante ha pagado la deuda contraída con la AEAT, pero no puede decirse lo mismo de las otras dos partidas en las que solo se alega la existencia de una obligación de pago, derivada de sendas sentencias condenatorias, pero no que la demandante haya pagado las cantidades a cuyo pago ha sido condenada. La sala casa la sentencia y estima parcialmente el recurso de apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 1392/2022
  • Fecha: 02/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aún con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones, no desde el pago de cada cuota del contrato de leasing, caso de haberse adquirido a través de esta fórmula. Improcedente minoración de la indemnización por haberse vendido los camiones: tal minoración solo sería procedente si el adquirente hubiera podido repercutir todo o parte del sobreprecio que en su día pagó en el precio que a su vez cobró, pasados varios años, a quien le compró el camión de segunda mano.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2320/2021
  • Fecha: 02/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las sociedades demandantes interpusieron demanda en la que solicitaban en primer lugar una declaración, que tenía el carácter de prejudicial respecto del resto de pronunciamientos solicitados en la demanda, consistente en que las demandantes tenían la condición de socios o accionistas de la sociedad demandada. Con base en esta declaración previa solicitaban que se declarase su derecho a asistir a las juntas, y la nulidad de una concreta junta y los acuerdos adoptados en la misma. Estimada la demanda en primera instancia, la audiencia estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda. La sala declara que las recurrentes carecen de legitimación para interponer la demanda y los recursos contra la sentencia que la desestimó porque no son socias de la demandada. Una vez que se ha dictado una sentencia firme que niega a las sociedades demandantes la titularidad de las acciones en las que basan su afirmación de ser socias y estar legitimadas para impugnar los acuerdos adoptados por la junta de socios, falta el presupuesto legitimador que permita estimar las acciones ejercitadas en la demanda y, consecuentemente, los recursos extraordinarios interpuestos contra la sentencia de la Audiencia Provincial que desestimó su demanda. La sentencia 803/2023, de 23 de mayo, ya desestimó una impugnación de acuerdos sociales de la demandada porque conforme a la sentencia 774/2023, de 19 de mayo, estas sociedades no eran socias de dicha sociedad ya que los contratos de compraventa en los que basaban su adquisición de sus acciones eran nulos por simulación absoluta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
  • Nº Recurso: 375/2024
  • Fecha: 01/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En instancia se desestima la acción redhibitoria en compraventa de piso por defectos en elementos comunes, pues los vendedores no eran conocedores ni responsables de los mismos, y eran previsibles por su antigüedad. En apelación se descarta la falta de motivación de la sentencia apelada.Y, se analiza la acción ejercitada y los requisitos para su estimación ( existencia de un vicio o defecto que sea oculto, encubierto o incluso disimulado, que sea grave y anterior a la venta). En la medida en que el hecho de que los vendedores conocieran o no los defectos al tiempo de la compraventa no determina la improcedencia de la acción ejercitada, ni tampoco que los vicios o defectos ocultos tengan su origen en elementos comunes, entra en el análisis del resto de los requisitos. Y al respecto concluye que la parte actora no acredita con suficiencia la existencia de vicios ocultos determinantes, y con entidad bastante para justificar en ellos la estimación de una acción redhibitoria que conlleve en derecho la rescisión de la compraventa.Tampoco procede la rebaja de precio que se interesa en cantidad equivalente al coste de la reparación de los defectos, pues la acción "quanti minoris" no tiene una finalidad indemnizatoria sino de restablecimiento de la equidad contractual, y en el caso la reparación es desproporcionada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIA JESUS GRACIA MUÑOZ
  • Nº Recurso: 1263/2024
  • Fecha: 30/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juzgado desestima la demanda en la que se pedía la condena de la demandada a una obligación de hacer consistente en ejecutar las obras necesarias en el solar de su propiedad para evitar filtraciones de agua y barro evitando los daños en el inmueble colindante de la actora. En apelación se razona que la prueba pericial de una y otra parte ha puesto de manifiesto que desde siempre la parcela inferior de la actora ha recibido las aguas de arriba, evacuando por aberturas o aliviaderos existentes en el muro de separación. Las dos partes ejecutaron obras en sus parcelas, la actora haciendo una construcción y pavimentando el suelo y la demandada demoliendo construcciones, sin que se haya precisado cuando lo llevaron a cabo o cual se ejecutó primero. En los dos casos se debió tener en cuenta la situación preexistente para evitar daños y las pruebas periciales son contradictorias. No hay prueba que justifique la acción ejercitada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: CARLOS MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ
  • Nº Recurso: 232/2024
  • Fecha: 30/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda tiene por objeto la reposición de los fondos que salieron indebidamente de la cuenta de la actora como consecuencia de órdenes de pago no autorizadas, inducidas mediante engaño por un suplantador que se hizo pasar por miembro del servicio de atención al cliente de la entidad bancaria. La responsabilidad de las entidades proveedoras de los servicios de pago ante disposiciones no autorizadas es cuasi objetiva, porque solo cede con la demostración de la actuación fraudulenta o gravemente negligente del usuario. Conlleva, además, una inversión en la carga probatoria. Argumenta la audiencia provincial que en el hecho de pinchar el enlace que le ofrece el SMS fraudulento no hay negligencia grave porque la identificación de entornos no seguros no está al alcance de cualquier usuario; tampoco es razonable derivar la negligencia cualificada del cliente medio del hecho de desconocer las advertencias del Banco de España.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.